Ya está definida la estrategia mediante la cual Sandra Torres de Colóm peleará por la presidencia en las próximas elecciones. Uno de sus voceros no oficiales la ha anunciado claramente en una de sus columnas de propaganda, digo, opinión.
La descarada güizachada, típica de nuestro sistema positivista, se basa en una antojadiza interpretación del inciso c) del artículo 186 de la Constitución, el cual, en un intento fútil de darle sustento jurídico a semejante ocurrencia, lo comparan con el artículo 16. Me explico.
El artículo constitucional que contiene la prohibición literalmente dice: “No podrán optar al cargo de Presidente o Vicepresidente de la República: … c. Los parientes dentro de cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del Presidente o Vicepresidente de la República, cuando este último se encuentre ejerciendo la Presidencia, y los de las personas a que se refiere el inciso primero de este artículo;…”
El otro artículo constitucional con el cual se compara el anterior, a efecto de querer sustentar la tesis que la prohibición no aplica a la esposa del presidente, dice: “En proceso penal, ninguna persona puede ser obligada a declarar contra sí misma, contra su cónyuge o persona unida de hecho legalmente, ni contra sus parientes dentro de los grados de ley.”
El “argumento” a defender será que la prohibición se refiere a los parientes por afinidad dentro de los grados de ley, por ejemplo suegros, cuñados o hijastros, no así a la esposa porque, a pesar que hay parentesco, no hay grado. Para justificar esta interpretación se citará el artículo 16 en cuya redacción se incluye el concepto de “cónyuge” de forma separada del de “parientes dentro de los grados de ley”. Ello, como para decir, a pesar que los cónyuges son parientes legalmente hablando, una cosa es el parentesco que surge del matrimonio, otra el parentesco dentro de los grados de ley. Y como el artículo 186 no incluye la palabra “cónyuge” entonces la prohibición no aplica para éste, sino únicamente para los “otros” parientes, entiéndase suegros o cuñados.
Cuando la Constitución habla de parientes dentro de cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad cualquiera que conoce los principios básicos del derecho civil, en lo concerniente al parentesco, entiende que se trata de todos los parientes hasta dichos grados, incluido el cónyuge por supuesto.
Lo que más bien quiero resaltar con esta nota son los extremos absurdos a los cuales se puede llevar la “interpretación” del “Derecho” bajo las premisas del positivismo jurídico imperante en nuestro sistema, lo cual es a la vez el reflejo de una falta de rigor académico e intelectual que se ha propagado en nuestras universidades por décadas, principalmente en las facultades llamadas de “Derecho”.
El segundo punto es uno al cual aludí en mi artículo anterior, ya que debido a la integración de la Corte de “Constitucionalidad” plenamente dominada por intereses políticos, y a la facilidad con la que los políticos de turno ubican a personas de su confianza que defenderán sus intereses en puestos claves como la Corte Suprema, de Constitucionalidad y Tribunal Supremo Electoral, no es de extrañarse que se produzcan estas consecuencias, sistemáticamente.
Ojalá con ejemplos como este tomemos conciencia de la imperiosa necesidad de impulsar el proyecto de ProReforma con el cual el imperio del Derecho se impone desde la propia Constitución, y para garantía del mismo se implementan mecanismos estables que evitan la intromisión de intereses políticos en estas instituciones estatales clave.
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