sábado, 27 de junio de 2009

RECTORCER LA CONSTITUCIÓN


El artículo 215 de la Constitución, hoy citado por los rectores universitarios para invalidar el artículo 5 de la Ley de Comisiones de Postulación, avalados provisionalmente por la Corte de Constitucionalidad, dice claramente que en las votaciones tanto para integrar la Comisión como para la integración de la nómina de candidatos no se aceptará representación. La interpretación que cabe de esta disposición, al tenor literal de la misma, es que en aquellos casos en que exista un proceso de votación, ya sea para integrar la Comisión o para elegir a la nómina de candidatos para la Corte Suprema, no se puede votar ejerciendo una representación.
El precepto se refiere exclusivamente a eliminar la posibilidad de voto mediante representante. En ningún momento establece la obligación de que todos los integrantes de la Comisión (incluido un representante de los rectores) deban ser electos “por votación”. La Constitución debe interpretarse en forma extensiva en cuanto a derechos ciudadanos, pero ello no es motivo para agregarle disposiciones que no están allí. Ahora bien, la legislación si puede ser un instrumento para desarrollar ciertos temas siempre y cuando no contravenga la Constitución.
En cuanto a la designación de los miembros de la Comisión, la Constitución es clara e inequívoca: será integrada por uno de los rectores de las universidades, los decanos de las facultades de Derecho, un número equivalente de representantes electos por la Asamblea General del Colegio de Abogados, y por igual número de representantes electos por los Magistrados de la Corte de Apelaciones.
Nuevamente, en cuanto al representante de los rectores, la Constitución en ningún lugar impone la obligación de que el mismo deba ser designado por “votación”, es más ni siquiera se emplea la palabra “electo”, y aunque así fuese, una “elección” se puede hacer por votación o por sorteo. Por lo tanto, es indiscutible que el artículo 5 hoy impugnado de ninguna manera riñe con el texto constitucional.
En cuanto a los decanos, ni comentar. Los únicos dos casos en que la Constitución habla de una “elección” (no votación) se refieren específicamente a los representantes del Colegio de Abogados y de la Corte de Apelaciones. Aún así, repito, el texto dice “electos” y no “votación” de manera que hasta allí cabría la posibilidad del sorteo.
Este es un tema que debe ser defendido desde una correcta interpretación jurídica, y no porque es lo favorable ante la opinión pública. Pero si ésta es tan clara para mí y muchos, ¿por qué no lo querrán ver así los rectores y la Corte de Constitucionalidad?

4 comentarios:

  1. Rectores respetan el orden constitucional

    Que se declaren nulas y queden fuera del ordenamiento legal las dos frases de la Ley de Comisiones de Postulación que dicen: 1) La elección de los presidentes de las Comisiones de Postulación se llevará a cabo por medio de sorteo público; y 2) El sorteo público de los presidentes de las Comisiones de Postulación a que se refieren los artículos 215, 217 y 233 de la Constitución Política de la República de Guatemala…, solicitaron en una Acción de Inconstitucionalidad los rectores de las universidades guatemaltecas.
    Las frases contenidas en el artículo 5 del Decreto 19-2009 del Congreso de la República, por lo cual en la acción citada se solicita que se declare inconstitucionalidad parcial del mismo. El propósito de los rectores con dicha acción es que, independientemente de la urgencia del deseo de hacer transparentes los procesos de selección de magistrados, se vele, también, por el pleno respeto al orden constitucional.
    Los rectores estiman que la norma objetada viola el inciso b) del artículo 136 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que garantiza el derecho a elegir y a ser electo mediante la práctica del sufragio o votación en todo proceso electoral; en este sentido consideran que también viola los artículos 215, 217 y 233 de la misma ley fundamental, dado que en los tres se afirma y se reitera que: En las votaciones, tanto para integrar la comisión de Postulación, como para la integración de la nómina de candidatos, no se aceptará ninguna representación. Es decir: como la Constitución ya regula el método de elección del Presidente de las comisiones de postulación, mediante votación, ninguna ley ordinaria puede cambiar o alterar ese procedimiento. Esto es lo que los rectores están denunciando.
    Según los artículos 215 y 217 de la Constitución los magistrados serán electos por el Congreso de una nómina de candidatos propuestos por una comisión de postulación integrada por un representante de los rectores de las universidades del país, quien la preside, los decanos de las facultades de Derecho o Ciencias Jurídicas y Sociales de cada universidad del país, un número equivalente de representantes electos por la asamblea general del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala y por igual número de representantes electos por los magistrados titulares…Se entiende que las comisiones deben ser integradas con un representante de los rectores y que este, después de ser designado, adquiere la función de presidente de la Comisión. Se entiende también que, con excepción de los decanos que la integran en su totalidad, todos los representantes deben ser electos por sus representados.
    El artículo 5 del Decreto en cuestión es confuso porque no es lo mismo elegir a alguien, entendiendo elegir como escoger o preferir, que seleccionar por sorteo. La elección es consecuencia de una acción libre y deliberada; en tanto que el sorteo es al azar.
    Guatemala, 25 de junio de 2009

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  2. Quiero ofrecer algunas aclaraciones sobre mis argumentos con un mayor grado de profundidad de como fueron inicialmente expuestos, debido a que hube de sintetizar en gran medida mi artículo original para efectos de que eventualmente sea publicado. También quiero dar respuesta a algunos argumentos que se han vertido hacia la postura que sostengo.
    La acción de inconstitucionalidad se basa, en esencia en dos tesis:

    a) Que el hecho que el segundo párrafo del artículo 215 de la Constitución mencione la palabra “votaciones” implícitamente significa que todos los procesos de elección dentro del contexto de las funciones de las comisiones de postulación, ya sea para elegir a los integrantes (incluido el representante de los rectores) para elegir a los candidatos que habrán de ser nominados al Congreso (para que de allí se escojan a los Magistrados a la Corte Suprema de Justicia), deban ser por “votación” y por lo tanto no cabe la figura del sorteo.
    b) En que al establecer mediante legislación ordinaria que el representante de los rectores deba ser electo por “sorteo” se “viola” el “derecho” de los rectores de “elegir y ser electos”, refiriéndose al precepto contenido en el artículo 136 de la Constitución.

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  3. Ambas tesis, en la cual se sustenta el argumento del recurso son falsas y equivocadas, a mi criterio, por las siguientes razones:
    a) Como ya expuse brevemente en mi artículo, el hecho que se incluya la palabra “votaciones” no significa que obligatoriamente todos los procesos de elección de integrantes de las comisiones deban ser por votación. Cuando la Constitución dice “en las votaciones…” lo que ello significa es “en aquellos casos en que hubiere votaciones” y no “en todos los casos debe haber votaciones” como los rectores argumentan.
    b) El sentido de la norma es que en dichos casos (en que haya votaciones) no se aceptarán representaciones, es decir, la norma tiene como finalidad excluir la posibilidad de la representación en cualquier votación que se de, pero nada más que eso. No existe interpretación implícita alguna que se deba “extraer” de allí.
    c) Se ha comentado que mi argumento es positivista o legalista. Realmente resulta aún más legalista y positivista querer adecuar la norma para derivar de ella un significado el cual carece y que en ningún momento se encuentra contenido en la misma.
    d) Yo mismo reconozco en mi artículo la imperatividad de la interpretación extensiva de la Constitución, pero ello en cuanto a derechos ciudadanos (individuales) se refiere. En este caso el artículo 215 de la Constitución versa sobre un tema procedimental o formal, es decir lo que en otro contexto llamaríamos “normas de organización” (a diferencia de normas de conducta o de justicia). Son normas que tienen que ver con el quehacer público, con la esfera y actividad pública, en otras palabras procedimentales, y por lo tanto son normas a las cuales no se les puede intuir un mayor significado de lo que literalmente dicen. Eso sería una violación a los principios del derecho constitucional pues supondría que en los procedimientos de la esfera pública cabría la arbitrariedad y discrecionalidad de los actores dentro de dicho contexto. Por esas mismas razones son normas que contienen temas que pueden ser debidamente reglamentados por la legislación ordinaria, siempre y cuando no halla incompatibilidad con derechos constitucionales. En ese sentido, como ya expuse, el artículo impugnado no contraviene procedimiento alguno establecido previamente en la Constitución, es más reglamenta y desarrolla el mismo, insisto, dentro del contexto de lo que es la función de la legislación en cuanto a normas de derecho público (organización) se refiere.

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  4. e) Esta precisa idea es la base también para demostrar que no existe violación al artículo 136 inciso b) de la Constitución. Ese artículo se incluye dentro de lo referente a deberes y derechos cívicos y políticos, y el inciso en particular se refiere claramente a lo que es un “derecho político”. Sin embargo, cuando la constitución confiere a los rectores la función de integrar la comisión de postulación no les está otorgando o reconociendo un “derecho político”, porque simplemente esta función no constituye tal cosa.
    f) El argumento de los rectores ha tergiversado este concepto, puesto derivado de la función que la constitución les fija, no están “ejerciendo” un “derecho político”, lo que están haciendo es cumplir una función pública que ni siquiera es una prerrogativa de ellos, simplemente es un deber que, para bien o para mal, la constitución les confiere.
    g) Los derechos cívicos y políticos son los que asisten a los individuos como ciudadanos y en el contexto de los procesos políticos dentro del contexto del sistema republicano y democrático al cual aspiramos. Por ejemplo, votar u optar a cargos de elección popular. Y los deberes cívicos y políticos son prescripciones más bien de tipo moral que la constitución les confiere, pero que al final es su prerrogativa ejercerlas o no. Por ejemplo, nadie puede ser obligado a votar.
    h) Sin embargo, es una práctica legalista y realmente positivista pretender extender el concepto de un “derecho político” (elegir y ser electo) fuera de su contexto, convertirlo en “derecho” para quienes ejercen una función constitucionalmente asignada (de los rectores) y aún más decir que el ejercicio de dicha función en el contexto de la esfera pública constituye un derecho. Es más, no cabe citar dicha norma (menos aún como derecho) cuando lo que se les ha conferido es un deber, que ni siquiera es político, pues se trata precisamente del proceso de designación de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y no de un proceso de elección popular en el cual en alguna medida deban participar los rectores. Esta ha sido realmente una extrapolación del concepto a un contexto en el cual jurídicamente es imposible de invocarlo. Eso es verdaderamente una práctica legalista y positivista.
    En conclusión, el asunto trata de una función conferida a los rectores dentro de la esfera pública, que no es un contexto político en el sentido de participar y optar a cargos de elección popular (a lo que se refiere el 136 b), y que por lo tanto puede ser debidamente reglamentada por la legislación ordinaria siempre que no se contravengan disposiciones constitucionales, lo cual no sucede en este caso, puesto que la constitución ni impone la obligación que la elección del representante de los rectores deba ser por votación, ni dice cómo se debe hacer.

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