El artículo 215 de la Constitución, hoy citado por los rectores universitarios para invalidar el artículo 5 de la Ley de Comisiones de Postulación, avalados provisionalmente por la Corte de Constitucionalidad, dice claramente que en las votaciones tanto para integrar la Comisión como para la integración de la nómina de candidatos no se aceptará representación. La interpretación que cabe de esta disposición, al tenor literal de la misma, es que en aquellos casos en que exista un proceso de votación, ya sea para integrar la Comisión o para elegir a la nómina de candidatos para la Corte Suprema, no se puede votar ejerciendo una representación.
El precepto se refiere exclusivamente a eliminar la posibilidad de voto mediante representante. En ningún momento establece la obligación de que todos los integrantes de la Comisión (incluido un representante de los rectores) deban ser electos “por votación”. La Constitución debe interpretarse en forma extensiva en cuanto a derechos ciudadanos, pero ello no es motivo para agregarle disposiciones que no están allí. Ahora bien, la legislación si puede ser un instrumento para desarrollar ciertos temas siempre y cuando no contravenga la Constitución.
En cuanto a la designación de los miembros de la Comisión, la Constitución es clara e inequívoca: será integrada por uno de los rectores de las universidades, los decanos de las facultades de Derecho, un número equivalente de representantes electos por la Asamblea General del Colegio de Abogados, y por igual número de representantes electos por los Magistrados de la Corte de Apelaciones.
Nuevamente, en cuanto al representante de los rectores, la Constitución en ningún lugar impone la obligación de que el mismo deba ser designado por “votación”, es más ni siquiera se emplea la palabra “electo”, y aunque así fuese, una “elección” se puede hacer por votación o por sorteo. Por lo tanto, es indiscutible que el artículo 5 hoy impugnado de ninguna manera riñe con el texto constitucional.
En cuanto a los decanos, ni comentar. Los únicos dos casos en que la Constitución habla de una “elección” (no votación) se refieren específicamente a los representantes del Colegio de Abogados y de la Corte de Apelaciones. Aún así, repito, el texto dice “electos” y no “votación” de manera que hasta allí cabría la posibilidad del sorteo.
Este es un tema que debe ser defendido desde una correcta interpretación jurídica, y no porque es lo favorable ante la opinión pública. Pero si ésta es tan clara para mí y muchos, ¿por qué no lo querrán ver así los rectores y la Corte de Constitucionalidad?
El precepto se refiere exclusivamente a eliminar la posibilidad de voto mediante representante. En ningún momento establece la obligación de que todos los integrantes de la Comisión (incluido un representante de los rectores) deban ser electos “por votación”. La Constitución debe interpretarse en forma extensiva en cuanto a derechos ciudadanos, pero ello no es motivo para agregarle disposiciones que no están allí. Ahora bien, la legislación si puede ser un instrumento para desarrollar ciertos temas siempre y cuando no contravenga la Constitución.
En cuanto a la designación de los miembros de la Comisión, la Constitución es clara e inequívoca: será integrada por uno de los rectores de las universidades, los decanos de las facultades de Derecho, un número equivalente de representantes electos por la Asamblea General del Colegio de Abogados, y por igual número de representantes electos por los Magistrados de la Corte de Apelaciones.
Nuevamente, en cuanto al representante de los rectores, la Constitución en ningún lugar impone la obligación de que el mismo deba ser designado por “votación”, es más ni siquiera se emplea la palabra “electo”, y aunque así fuese, una “elección” se puede hacer por votación o por sorteo. Por lo tanto, es indiscutible que el artículo 5 hoy impugnado de ninguna manera riñe con el texto constitucional.
En cuanto a los decanos, ni comentar. Los únicos dos casos en que la Constitución habla de una “elección” (no votación) se refieren específicamente a los representantes del Colegio de Abogados y de la Corte de Apelaciones. Aún así, repito, el texto dice “electos” y no “votación” de manera que hasta allí cabría la posibilidad del sorteo.
Este es un tema que debe ser defendido desde una correcta interpretación jurídica, y no porque es lo favorable ante la opinión pública. Pero si ésta es tan clara para mí y muchos, ¿por qué no lo querrán ver así los rectores y la Corte de Constitucionalidad?